Micelio

Artículo 1

Desde El 1

Decreto 129 de 1908 · Reformatorio del número 675 de 9 de julio de 1906

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Desde el 1.° de Marzo próximo el precio de las pieles que se vendan para la industria nacional será el siguiente para las secas que tengan un peso de 12 libras ó más: En el Distrito Capital y en los Departamentos de Cundinamarca, Quesada, Antioquia, Caldas, Santander, Galán, Cauoa, Tolima y Huila, $ 0-13 la libra; En Bolívar, Atlántico y Magdalena, $ 0-14 la libra; En Narifio, Boyacá y Tundama, $ 0-12 la libra. 1.° Para las pieles que tengan menos de 12 libras de peso el precio en toda la República será de $ 0-11 la libra. 2.° El precio de las pieles frescas será el siguiente: Para las de Bolívar, Atlántico, Antioquia, Caldas, Magdalena, Cauca, Santander, Galán, Cundinamarca, Quesada y Distrito Capital, $ 4 cada una; Para las de Nariño, Tolima, Huila, Boyacá y Tundama, $ 3-50. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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