Micelio

Artículo 62

Una Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y/O Mixto Por Carretera Podrá Solicitar El Cambio De La Capacidad Transportadora De Un Tipo De Vehículo O Nivel De Servicio A Otro Con La Presentación De Un Estudio Que Contemple Los Siguientes Aspectos: A) Análisis Del Comportamiento De La Demanda Y Preferencia De Viaje De Los Usuarios En Los Horarios Y Rutas Tanto Para El Tipo De Vehículo Y Nivel De Servicio Autorizados, Como Para Los Solicitadas; B) Comparación Entre Los Horarios Resultantes De La Modificación Que Se Propone Y Los Autorizados En La Ruta, Para Evitar La Duplicidad E Interferencia De Los Mismos; C) Indicación Del Uso Y Destino De Los Vehículos Que Serán Cambiados

Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 62. Una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera podrá solicitar el cambio de la capacidad transportadora de un tipo de vehículo o nivel de servicio a otro con la presentación de un estudio que contemple los siguientes aspectos

a)

Análisis del comportamiento de la demanda y preferencia de viaje de los usuarios en los horarios y rutas tanto para el tipo de vehículo y nivel de servicio autorizados, como para los solicitadas;

b)

Comparación entre los horarios resultantes de la modificación que se propone y los autorizados en la ruta, para evitar la duplicidad e interferencia de los mismos;

c)

Indicación del uso y destino de los vehículos que serán cambiados.

Parágrafo

Cuando la solicitud de cambio de la capacidad transportadora sea de buseta a bus no se requiere del estudio de que trata el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1600 de 1990