Micelio

Artículo 67

Podrán Ingresar Igualmente Al Territorio Colombiano En Calidad De Transeúntes: A) Los Extranjeros Que Se Vean En La Obligación De Desembarcar En El Territorio Nacional Para Dirigirse Al País De Destino; B) Los Tripulantes De Buques, Aeronaves O Cualquier Medio De Transporte Que Arriben A Puertos O Aeropuertos Internacionales Del País Y Que Figuren En Las Listas De Tripulación; C) Los Conductores Y Demás Personal De Las Empresas De Transporte Terrestre Internacional

Decreto 2955 de 1980 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Podrán ingresar igualmente al territorio colombiano en calidad de transeúntes

a)

Los extranjeros que se vean en la obligación de desembarcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino;

b)

Los tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que arriben a puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación;

c)

Los conductores y demás personal de las empresas de transporte terrestre internacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2955 de 1980