º. Establécese, a partir del 1º de enero de 1949, un impuesto adicional de dos por mil (2 por 1.000) sobre toda propiedad raíz, que se cobrará conjuntamente con el de catastro.
Exceptúanse del gravamen establecido en este artículo los Municipios que en la actualidad tengan establecida una tasa para el impuesto predial o contribución de caminos superior al dos por mil (2 por 1.000).