ARTICULO 96. Todo vehículo tendrá una cuenta en el fondo, cuyos dineros sólo podrán utilizarse por el propietario del vehículo para reponer el mismo. En consecuencia cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor. TITULO VII Tarifas.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 96
Todo Vehículo Tendrá Una Cuenta En El Fondo, Cuyos Dineros Sólo Podrán Utilizarse Por El Propietario Del Vehículo Para Reponer El Mismo
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.