Micelio

Artículo 530

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los Jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquier persona.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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