Micelio

Artículo 2.1.1.4.8

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.1.1.4.8 . CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora. La escritura de constitución deberá contener

a)

La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

b)

La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

c)

El objeto del fondo;

d)

Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria, y

e)

El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones: - La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora. - Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez. - La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora. - Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria. - La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo. - Las normas para modificar el reglamento del fondo. - Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1730 de 1991