La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Ley 105 de 1927, con excepción de los artículos 4° y 5°; los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el parágrafo del artículo 5° de la Ley 155 de 1959; los artículos 1°, 2°, y 3, del Decreto-ley 1691 de 1960; 883 1166 y 1388 del Código de Comercio; 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, y 9° de la Ley 16 de 1979; el artículo 2° y la expresión a sus socios del inciso primero del artículo 8° del Decreto 1172 de 1980; los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 14, y 17, del Decreto 2920 de 1982; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y el parágrafo del artículo 6° de la Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean contrarias.
primero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones imperativas de la misma.
segundo. Los artículos 1° y 7° de la Ley 16 de 1979 tendrán vigencia hasta el momento en que se ejerzan las facultades de que trata el artículo 49 de la presente ley, al igual que las normas que regulan las reservas matemáticas de las compañías de seguros de vida.
tercero. Los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en la reglamentación en vigor.