Micelio

Artículo 71

Ley 84 de 1890 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 71. Los empleados de sanidad, los de administración militar, los Auditores de guerra y Capellanes, tendrán derecho igualmente á la pensión ó recompensa que les corresponda, según los servicios que en su clase hayan prestado, y de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, previa calificación hecha por el Estado Mayor General del Ejercito.

El tiempo servido en campaña por estos empleados, se les computará también doble para los efectos de su calificación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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