Art. 71. Los empleados de sanidad, los de administración militar, los Auditores de guerra y Capellanes, tendrán derecho igualmente á la pensión ó recompensa que les corresponda, según los servicios que en su clase hayan prestado, y de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, previa calificación hecha por el Estado Mayor General del Ejercito.
El tiempo servido en campaña por estos empleados, se les computará también doble para los efectos de su calificación.