Art. único. Los Consejeros electorales de los Departamentos durarán en su empleo cuatro años, contados desde el 1. ° de Enero del año subsiguiente a aquél en que se haga la elección.
Los nombramientos de los Consejeros electorales para el período que principia el 1. °. de Enero del año próximo, y que correspondan al Senado y a la Cámara de Representantes, serán hechos por cada Cámara en sus presentes sesiones, aun sin el aviso previo de haberlos hecho la otra Cámara; y los que correspondan al Presidente de la República se harán por éste tan luego como reciba aviso de los nombramientos hechos por las dos Cámaras.
En lo sucesivo las Cámaras y el Presidente de la República, respectivamente, harán cada cuatro años los mencionados nombramientos antes de que principie el período correspondiente, y si no lo hiciere, se entiende prorrogado el cargo de los Consejeros para el período siguiente.
En virtud de la presente Ley quedan reformados los artículos 11, 18 y 217 de la Ley 7. °. de 1.888.