Micelio

Artículo Único

Ley 41 de 1890 · Por la cual se reforma la 7a de 1888

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. único. Los Consejeros electorales de los Departamentos durarán en su empleo cuatro años, contados desde el 1. ° de Enero del año subsiguiente a aquél en que se haga la elección.

Los nombramientos de los Consejeros electorales para el período que principia el 1. °. de Enero del año próximo, y que correspondan al Senado y a la Cámara de Representantes, serán hechos por cada Cámara en sus presentes sesiones, aun sin el aviso previo de haberlos hecho la otra Cámara; y los que correspondan al Presidente de la República se harán por éste tan luego como reciba aviso de los nombramientos hechos por las dos Cámaras.

En lo sucesivo las Cámaras y el Presidente de la República, respectivamente, harán cada cuatro años los mencionados nombramientos antes de que principie el período correspondiente, y si no lo hiciere, se entiende prorrogado el cargo de los Consejeros para el período siguiente.

En virtud de la presente Ley quedan reformados los artículos 11, 18 y 217 de la Ley 7. °. de 1.888.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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