Micelio

Artículo 55

Decreto 284 de 1992 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda estación de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos

a)

Un (1) sistema de enlace;

b)

Un (1) transmisor principal de Amplitud Modulada (A.M.)

c)

Un (1) limitado de sobremodulación;

d)

Un (1) monitor de modulación;

e)

Un (1) monitor de frecuencia;

f)

Un (1) radiador vertical, direccional u omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (¼) de la longitud de onda ni superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud de onda de la frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea de transmisión y caja de sintonía.

Parágrafo

Por razones de seguridad aérea el Ministerio podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea inferior a un cuarto (¼) de longitud de onda. También podrá autorizar que el radiador sea compartido con otra estación autorizada para prestar un servicio de telecomunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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