ART 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.
El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.