Micelio

Artículo 144

Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ART 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.

El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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