Los playones situados en terrenos baldíos, así como las islas a que se refiere el ordinal a) del artículo 107 del Código Fiscal, podrán ser usufructuados, ya por medio de ocupación con animales, ya por cultivos agrícolas. En uno y otro caso, el ocupante pagara al Fisco Nacional un arrendamiento que no bajara de diez centavos ($0-10) mensuales por hectárea.
El primer ocupante será preferido en igualdad de circunstancias.
Los Municipios en donde estén ubicados los playones e islas en referencia, tendrán derecho al cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta que ellos produzcan, siendo de su cargo coadyuvar la acción del Gobierno en la eficacia de esta disposición.
Los arrendamientos de que trata este artículo no podrá el Gobierno efectuarlos sino por una extensión que no exceda de mil (1,000) hectáreas para cada arrendatario y por un término no mayor de diez años.