Micelio

Artículo 122

Del Reintegro Al Servicio De Los Jubilados

Decreto 1468 de 1979 · Por el cual se reglamenta el decreto 694 de 1975

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 122. Del reintegro al servicio de los jubilados. Los Jubilados no podrán ser reintegrados al servicio, excepto en los casos previstos por el artículo 87 del Decreto 694 de 1975. Artículo 123 Del abandono del cargo El abandono del cargo se produce cuando el funcionario sin causa justa, incurre en alguna de las siguientes faltas

a)

No reasumir las funciones en un plazo de tres (3) días hábiles si término de una licencia permiso, vacaciones o comision o dentro de los treinta C30) día1 siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;

b)

Dejar de concurrir al trábalo por trece (3) días, hábiles consecutivos, sin que haya tenido permiso o licencia o sin que acredite incapacidad:

c)

No concurrir al trabajo antes de ser concedida autorización para separarse del servicio, o en en' renuncia mes de vencerse el plazo establecido para su aceptación;

d)

Abstenerse de estar el servicio antes de que le haya de ocuparlo asuma el cargo.

Parágrafo

Los días en que el empleado dejó de concurrir a su trabajo, según este articulo, no podrán ser remunerados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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