Articulo 122. Del reintegro al servicio de los jubilados. Los Jubilados no podrán ser reintegrados al servicio, excepto en los casos previstos por el artículo 87 del Decreto 694 de 1975. Artículo 123 Del abandono del cargo El abandono del cargo se produce cuando el funcionario sin causa justa, incurre en alguna de las siguientes faltas
No reasumir las funciones en un plazo de tres (3) días hábiles si término de una licencia permiso, vacaciones o comision o dentro de los treinta C30) día1 siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;
Dejar de concurrir al trábalo por trece (3) días, hábiles consecutivos, sin que haya tenido permiso o licencia o sin que acredite incapacidad:
No concurrir al trabajo antes de ser concedida autorización para separarse del servicio, o en en' renuncia mes de vencerse el plazo establecido para su aceptación;
Abstenerse de estar el servicio antes de que le haya de ocuparlo asuma el cargo.
Los días en que el empleado dejó de concurrir a su trabajo, según este articulo, no podrán ser remunerados.