Micelio

Artículo 8

Unidades De Explotación Cooperativa

Decreto 1903 de 1962 · Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 80 y 100 de la Ley 135 de 1961, en lo referente a unidades de explotación cooperativa, el artículo 104 de la misma Ley, sobre prórroga de los contratos con arrendatarios y aparceros y se provee a lo ordenado transformación de aquéllos en propietarios de las tierras que trabajan.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Unidades de explotación cooperativa . En cumplimiento de los fines de fomento del cooperativismo, al tenor del numeral 5º del artículo 1º y el literal k) del articulo 3º de la Ley 135 de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tanto en las labores de colonización como en las de parcelación y concentración parcelaria, dará atención adecuada no solo a la constitución de unidades agrícolas familiares, sino a la promoción y creación de unidades de explotación cooperativa, de que trata el literal a) del articulo 80 de la misma Ley. Se entiende como unidad de explotación cooperativa el área que, cultiva en forma asociada por un grupo determinado de parcelarios, constituidos estos formalmente en cooperativa, sea capaz de satisfacer los requerimientos mínimos conjuntos de todos ellos, conforme a los literales a) y b) del artículo 50 de la Ley que se reglamenta. En acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, y conforme al mandamiento expreso del artículo 100 de la Ley citada, el Instituto promoverá la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad las tierras, o que se asocien a los propietarios independientes para los fines contemplados en el tal artículo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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