Micelio

Artículo 22

Ley 40 de 1932 · Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La matrícula se hará de oficio por el Registrador o a solicitud de parte, del modo siguiente:

Siempre que sea llevado el registro cualquier acto o título constitutivo, traslaticio o declamatorio de dominio, para su correspondiente inscripción, surtida ésta y antes de devolver el título al interesado, si aún no existiere la matrícula de esa propiedad, el Registrador la extenderá en el libro respectivo.

Igualmente será matriculado todo inmueble a solicitud del poseedor regular, o del que haya obtenido a su favor el fallo que lo declare dueño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 120 de 1928 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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