La matrícula se hará de oficio por el Registrador o a solicitud de parte, del modo siguiente:
Siempre que sea llevado el registro cualquier acto o título constitutivo, traslaticio o declamatorio de dominio, para su correspondiente inscripción, surtida ésta y antes de devolver el título al interesado, si aún no existiere la matrícula de esa propiedad, el Registrador la extenderá en el libro respectivo.
Igualmente será matriculado todo inmueble a solicitud del poseedor regular, o del que haya obtenido a su favor el fallo que lo declare dueño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 120 de 1928 .