º. El que se encuentre dentro de un área específica de una Zona Especial de Orden Público en la cual se hubiere recogido la información a que se refiere el artículo 1º del presente decreto y cuyo nombre aparezca registrado y no porte su salvoconducto, o no resida en dicha área y no hubiere comunicado anticipadamente su desplazamiento a la autoridad competente, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 717 del 18 de abril de 1996. En el evento en que existan motivos fundados y objetivos que lo hagan necesario y que permitan concluir que una persona está vinculada a actividades criminales, ella podrá ser detenida preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pública y deberá ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes.
Decreto 900 de 1996 →Vigente
Artículo 4
º
Decreto 900 de 1996 · por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden público.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.