articulo XIX. Se reputan como artículos de contrabando, cuya conduccion i comercio quedan prohibídos en caso de guerra, los siguientes: 1.° Piezas de artillería de todas clases i calibres, sus montajes, utiles de servicio i proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego, cohetes a la congréve i todas las demás cosas destinadas al uso de la artillería i fusileria. 2.° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i uniformes militares. 3.° Bandoleras i caballos, junto con sus arneses. 4.° Las máquinas de vapor, combustible i todo lo anexo a ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; i en jeneral toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce i cualesquiera otras materias, manufacturadas, preparadas o formadas espresamente para hacer la guerra por mar o por tierra. 5.° Los víveres que se destinan a las tropas o escuadras enemigas.
Decreto 18730613 de 1873 →Vigente
Artículo 19
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.