º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1º, utilizando estadísticas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme a las siguientes reglas
El noventa y ocho por ciento (98%) de la cuota indicada en el artículo 1º, se distribuirá a las sociedades exportadoras en representación de sus productores, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco en los años 1993 y 1994. Dicha distribución se hará en forma proporcional a la participación individual de la sociedad exportadora en las exportaciones colombianas, dando un peso de 0,45 a las exportaciones a la Unión Europea y 0,55 a las exportaciones totales. Para esta ponderación, el INCOMEX tomará la participación de la sociedad exportadora en cada uno de los años del período de referencia y calculará el promedio simple de los porcentajes de participación.
El dos por ciento (2.0%) restante se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las sociedades exportadoras nuevas, bajo los siguientes criterios
El INCOMEX solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1995, que indiquen, en el término de tres días hábiles, el cupo que van a exportar a la Unión Europea durante el primer trimestre del año de 1996. La cantidad a asignar, no podrá ser mayor al 0.5% de la cuota anual.
La cantidad no asignada de conformidad con el literal anterior, se distribuirá entre las sociedades exportadoras que, habiendo exportado más de 500 TM en alguno de los años del período de referencia, hayan iniciado exportaciones durante el mismo período. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral 2 de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se tendrá en cuenta sólo los registros históricos de los últimos doce meses del período de referencia. Las sociedades exportadoras que reciban cuota en desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota de conformidad con el criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.