Micelio

Artículo 13

El Canon Superficiario Equivalente A Un Salario Mínimo Día Por Hectárea Y Por Año De Que Tratan El Inciso Segundo Del Artículo 213 Y El Artículo 214 Del Código De Minas Y El Inciso Sexto Del Artículo 58 De La Ley 141 De 1994, Deberá Cobrarse En Toda Licencia De Exploración Con Excepción De Los Proyectos De Pequeña Minería En Áreas Inferiores A Diez (10) Hectáreas

Decreto 2636 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El canon superficiario equivalente a un salario mínimo día por hectárea y por año de que tratan el inciso segundo del artículo 213 y el artículo 214 del Código de Minas y el inciso sexto del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberá cobrarse en toda licencia de exploración con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas inferiores a diez (10) hectáreas. Este canon es distinto del contemplado en el literal e) del artículo 84 del mismo Código como contraprestación convencional que pueden acordar en cualquier cuantía con sus contratistas en proyectos de gran minería, los organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, durante el período o etapa de exploración de sus proyectos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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