Articulo 6° La interpretación de obras artísticas dramatizadas a través de la radio o la televisión, la harán actores de nacionalidad colombiana en un ochenta por ciento (80%). El resto del personal podrá ser extranjero, siempre y cuando posean el carnet expedido en el Ministerio de Comunicaciones, según el artículo anterior.
Para efectos del artículo anterior, se exceptúan las coproducciones. Sin embargo, para dichas realizaciones, tanto los actores nacionales como los extranjeros que en ésta participen, deberán acreditar el carnet de actor o la licencia de- actuación provisional, según las disposiciones previstas en este Decreto,