Art. 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.
En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.
El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.