º pequeños arrendatarios y aparceros. Definición . Para los efectos del presente Decreto, conforme al
del artículo 58 y a la aclaración del literal b) del artículo 50, ambos de la Ley 135 de 1961, se considera como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, en tierras no cubiertas con plantaciones permanentes, los que con tal carácter ocupen superficies de una extensión no superior a la que, atendida la naturaleza del cultivo, puedan explotar con su propio trabajo y el que los miembros de su familia que vivan con ellos y tengan idéntica actividad principal sobre la misma porción de tierra, como hijos, hermanos, padres, etc., lo que no es incompatible con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de labor agrícola, como la siembra y cosecha, si la naturaleza de la explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen presentarse para determinadas tareas. Se considera también pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en tal carácter y en la magnitud y condiciones expresadas, exploten porciones cubiertas de plantaciones, permanentes, cuando éstas pertenezcan a aquellos y no al dueño de la finca.