Micelio

Artículo 206

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las penas o multas por infracción de las disposiciones sobre policía marítima en que incurran los Capitanes de buque o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes:

1ª Por deslastre sin permiso del Jefe del Resguardo, de diez a cincuenta pesos;

2ª Por hacerlo en otro lugar distinto del señalado, cinco a veinte pesos si no lo arrojare al agua; si lo arrojare, la multa será de cinco pesos;

3ª Por desórdenes de luces, fogones, etc., veinte pesos;

4ª Por no prestar auxilio o socorro a otro buque, cincuenta pesos;

5ª Por arrojar escombros o basuras al agua, de cinco a veinte pesos;

6ª Por dar de quilla, treinta pesos;

7ª Por hacer disparos de cañones sin el respectivo permiso, diez pesos;

8ª Por mudar de fondeadero sin la aquiescencia del caso, veinte pesos;

9ª Por lastrar sin permiso o de otro lugar del que se señale, cinco pesos;

10ª Por lastrar de lugares prohibidos expresamente, doscientos pesos;

11.

Por permitir la entrada a bordo de alguna persona, antes de la visita, o sin permiso del Administrador de la Aduana, o del que lo reemplace, de diez a cincuenta pesos;

12.

Por desembarcar contra su voluntad a cualquier colombiano, tripulante de un buque nacional, en otro puerto o lugar distinto del estipulado en el rol o contrato de enganche, trescientos pesos;

13.

Por surcar en la bahía, después de las ocho de la noche y antes de las cinco de la mañana, fuera de los casos en que esto sea permitido, veinte pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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