Micelio

Artículo 1

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por los profesionales que comprueben los siguientes requisitos:

a)

Médicos graduados y especializados como técnicos de laboratorio clínico y que hayan trabajado o practicado por lo menos un año en laboratorios oficiales o privados;

b)

Los técnicos de laboratorio graduados en facultades nacionales o extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por el Estado, y cuyos pénsumes nos sean inferiores a los exigidos por la Facultad Nacional de Medicina, en esta especialidad;

c)

Laboratoristas clínicos que comprueben conocimiento y experiencia técnica y hayan servido por lo menos seis (6) años continuos como jefes o directores de laboratorio clínico privado u oficial, en el país. La comprobación se hará por certificaciones que expidan los Colegios Médicos de cada Departamento y la Dirección Departamental de Higiene, sobre ejercicio, competencia, y ética profesional y demás certificaciones de crédito, a juicio del Ministerio de Higiene.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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