Micelio

Artículo 6

Ley 46 de 1882 · Por la cual se establece la libre elaboración en las Salinas de la República y se fijan los precios de la sal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 6º Desde el 1.º de Enero de 1883 se cobrará en las Aduanas del Atlántico el derecho de internacion de sal, al respecto de 30 centavos cada 12 kilogramos, y su producido será distribuido así:

A los Estados de Bolívar y Magdalena 25 por 100 del producto de los derechos de internacion que se causen en las respectivas Aduanas; 12 por 100 á cada uno de los Estados de Santander, Antioquia y el Tolima, 10 por 100 al Gobierno nacional; y 4 por 100 para gastos de recaudacion.

Parágrafo

La sal que se produzca en los Estados de Bolívar y Magdalena y el Territorio de la Guajira no podrá internarse sino por las Aduanas establecidas en cada uno de dichos Estados, y en dichas oficinas se apartará por el Administrador respectivo y se tendrá á disposicion de dichos Estados, el tanto por ciento que se les señala por la presente ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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