Art. 6º Desde el 1.º de Enero de 1883 se cobrará en las Aduanas del Atlántico el derecho de internacion de sal, al respecto de 30 centavos cada 12 kilogramos, y su producido será distribuido así:
A los Estados de Bolívar y Magdalena 25 por 100 del producto de los derechos de internacion que se causen en las respectivas Aduanas; 12 por 100 á cada uno de los Estados de Santander, Antioquia y el Tolima, 10 por 100 al Gobierno nacional; y 4 por 100 para gastos de recaudacion.
La sal que se produzca en los Estados de Bolívar y Magdalena y el Territorio de la Guajira no podrá internarse sino por las Aduanas establecidas en cada uno de dichos Estados, y en dichas oficinas se apartará por el Administrador respectivo y se tendrá á disposicion de dichos Estados, el tanto por ciento que se les señala por la presente ley.