Art. 2° Créase una Oficina Central de cambio, que será una Sección provisional de la Tesorería general, y seis Agencias en la ciudad, distinguidas con los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°, las cuales se instalarán en los lugares que determine el Tesorero general. La Oficina Central tendrá un Jefe, un Cajero, un Auxiliar, un Tenedor de Libros, un Contador auxiliar, un Portero Escribiente y dos Bedeles. Cada Agencia será desempeñada por un empleado.
Decreto 1304 de 1901 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1304 de 1901 · Por el cual se reglamenta el cambio de billetes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.