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Artículo 161

De Los Requisitos En Las Edificaciones E Instalaciones

Decreto 775 de 1990 · por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De los requisitos en las edificaciones e instalaciones. Las edificaciones que sean necesarias, de acuerdo al volumen, tipo de proceso, operación o actividad y cantidad de operarios, para el uso y manejo de plaguicidas, deben reunir los siguientes requisitos de carácter sanitario

a)

Estar aislados de focos de contaminación o insalubridad y los alrededores libres de basuras o aguas estancadas;

b)

Obtener el respectivo certificado de ubicación por parte de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, acompañado del concepto sanitario en cuanto a compatibilidad con demás establecimientos circunvecinos, principalmente respecto a fábricas de alimentos y de productos biológicos y farmacéuticos;

c)

Cualquier modificación, ampliación o adaptación de estas edificaciones debe ser previamente autorizada por el Servicio Seccional de Salud correspondiente;

d)

La construcción y funcionamiento de las edificaciones en ningún caso podrán ocasionar contaminación a fuentes o cursos de agua, sitios de elaboración o procesamiento de alimentos o cualquier otro elemento que contaminado, represente riesgo para la salud de las personas o animales o deterioro del ambiente;

e)

Tener pisos y paredes construidos en material compacto, resistente e impermeable, de manera tal que permitan las labores de limpieza, hacia sistema de tratamiento de desechos;

f)

Construcciones e instalaciones para los diferentes procesos, operaciones o actividades serán de material compacto, resistente e inalterable y que facilite las labores de limpieza, de acuerdo con la naturaleza del plaguicida en uso o manejo;

g)

Ventilación con purificación de aire en todos los sitios o dependencias para mantener concentraciones de contaminantes por debajo de los límites permisibles;

h)

En todas las dependencias, dotar de iluminación natural en tal forma que correspondan en ventanales a un área no menor del 25% de la superficie del piso o iluminación artificial no menor de 8 watios o bujías por metro cuadrado;

i)

Instalaciones eléctricas, de acueducto, de aguas servidas y demás servicios, deberán tener las seguridades técnicas para evitar que representen o se constituyan en riesgos de explosión, incendio, humedad o contaminación con plaguicidas;

j)

Contar con sistemas de tratamiento de desechos aprobado por las autoridades de salud y del ambiente, tanto por razones de uso como de seguridad por accidente;

k)

Estar destinadas única y exclusivamente para el fin expresado en la solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento;

l)

Estar dotadas de todos los elementos, equipos y medidas de seguridad y de protección contra contaminación ambiental interna y externa que implique riesgo para la salud de los trabajadores y de la comunidad circunvecina; ll) En los sitios de acceso a las áreas de riesgo, tener señales de peligro con leyendas tales como: “Veneno, no entre sin equipo de protección”;

m)

Dependencias para preparación y/o consumo de alimentos, así como las oficinas deberán estar aisladas de las zonas para operación con plaguicidas;

n)

Instalaciones para lavado de ropa, equipos utensilios de trabajo y de aseo con tuberías que drenen hacia sistema de tratamiento de desechos; ñ) Servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y convenientemente ubicados, en la siguiente proporción de usuarios: 1 Lavamanos por cada 30 personas, 1 Inodoro por cada 20 mujeres, 1 Inodoro por cada 33 hombres, 1 Orinal o mingitorio para cada 30 hombres, 1 Ducha por cada 10 trabajadores u operarios, con agua caliente cuando la temperatura del lugar se inferior a 18°C, Duchas de seguridad y lava-ojos, situados en lugares estratégicos, para casos de emergencia, Vestidero, con casilleros dobles individuales para cada trabajador.

Parágrafo 1

Los cuartos de baño, vestideros y casilleros deberán tener diseño especial, de tal manera que su utilización resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo y evite la contaminación de la ropa de calle con la de trabajo.

Parágrafo 2

Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Salud podrá variar la composición de las instalaciones, de acuerdo con el concepto de las Direcciones de Atención Medica y Saneamiento Ambiental.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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