En los instrumentos públicos y privados para cuyo otorgamiento se requiera el pago del impuesto, para calcular éste se aplicará la tarifa vigente en el momento de su otorgamiento, que corresponda al valor de la cosa en relación con el respectivo grupo de contribuyentes. Si en dicho instrumento no se especificare el valor de los derechos de cada uno de los otorgantes, y éstos pertenecieren a distintos grupos de contribuyentes, se aplicará únicamente la tarifa correspondiente al grupo más lejano, todo sin perjuicio de la devolución por el Fisco, llegado el caso.
Exceptúense de esta disposición los casos en que el impuesto se haya liquidado, pues en ellos se pagará al tenor de la liquidación.