° El pago de los auxilios que se reconozcan se harán personalmente a los damnificados o al instituto de crédito territorial, si llegaren a formalizarse los contratos previstos en el Artículo 9° de este decreto, y las juntas no podrán efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesorero Nacional, con fines distintos de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 1° de 1941 y de los determinados en el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.
Artículo 13
El Pago De Los Auxilios Que Se Reconozcan Se Harán Personalmente A Los Damnificados O Al Instituto De Crédito Territorial, Si Llegaren A Formalizarse Los Contratos Previstos En El Artículo 9° De Este Decreto, Y Las Juntas No Podrán Efectuar Ni Autorizar Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesorero Nacional, Con Fines Distintos De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos, En Cumplimiento De Los Objetivos De La Ley 1° De 1941 Y De Los Determinados En El Presente Decreto
Decreto 492 de 1943 · Por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1941 en cuanto concede unos auxilios a los damnificados de San Jacinto, del Departamento de Bolívar, y Troncoso, en el Municipio de San Sebastían de Buenvasita, del Departamento del Magdalena
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.