Con excepción del personal de que trata el inciso primero del Artículo 13 del presente decreto, los demás afiliados a la Caja gozaran, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones especiales
Los que completen veinte años o más de servicios continuo o discontinuo, prestados sucesiva o alternativamente en cualesquiera de las entidades relacionadas en el inciso primero del Artículo 8 del presente decreto, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente a las dos terceras partes del último sueldo devengado en un cargo en propiedad por las dos terceras partes del mayor sueldo que hayan devengado por un termino no menor de un año continuo, según convenga al afiliado. Esos afiliados podrán optar entre la pensión y el auxilio de cesantía. Si habiendo optado por la pensión de jubilación, falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalga al de la cesantía que les hubiere correspondido, sus herederos percibirán la diferencia entre lo que les hubiere correspondido por cuantía, y el monto de las pensiones recibidas. Los que fallezcan sin haber disfrutado de pensión de jubilación y hayan trabajado más de veinte años, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por una sola vez, un auxilio que se liquidará a razón de un mes del ultimo sueldo devengado, por cada año que exceda de los veinte y proporcionalmente por las fracciones de año, esto, sin perjuicio de las indemnizaciones por muerte a que hubiere lugar.
Los que completen periodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta, tendrán derecho a las siguientes recompensas en los tres primeros quinquenios: Una primera recompensa, por el primer quinquenio, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Una tercera recompensa, por el tercer quinquenio, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Para computar los quinquenios se tomara en cuenta el tiempo de trabajo sucesiva o alternativamente a las entidades afiliadas a la Caja; pero, en ningún caso, se causarán las recompensas cuando el cómputo total del tiempo de servicio alcance a veinte años. El tiempo hábil computable de los obreros permanentes de la Policía Nacional, y de la misma Caja, para efecto de las anteriores recompensas, comenzará a contarse a partir del 21 de diciembre de 1945, fecha en que fueron incorporados por el Decreto 2777 de 1.942, para efecto de las recompensas, comenzará a contarse a partir del 1o de enero de 1943 fecha en que fueron incorporados como afiliados.
Los que se retiren o sean retirados, en forma definitiva, cualquiera que sea el tiempo de servicio continuo o discontinuo, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año. Este auxilio se liquidara con base en el sueldo o salario mensual últimamente devengado en un cargo en propiedad o sobre el promedio de todos los sueldos devengados, según convenga al afiliado. Cuando el cómputo de tiempo de servicio para la liquidación de la cesantía, se presentaren distintos periodos, solo se acumularan al último los periodos anteriores que no estén separados o interrumpidos por lapso o termino que alcance a dos años.
Los que fallezcan, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: Una indemnización equivalente al valor de treinta meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere a consecuencias de un accidente de trabajo. Una indemnización equivalente al valor de quince meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere por cualquier otra causa. CAPITULO IV Prestaciones comunes para todos los afiliados.