Art. 5.° En el río Magdalena el privilegio es exclusivo entre Conejo y Guarumo; y de allí hasta Utica, la zona privilegiada se limita á un kilómetro á cada lado de la vía, dentro de la cual no se podrá construir ningún otro ferrocarril ni vía de rieles de madera ni de cables de alambre; pero si podrá ser cortada la zona privilegiada por cualquiera otro camino ó ferrocarril cuya dirección sea distinta de la del que construya el Sr. Liévano y que no tenga por objeto únicamente hacerle competencia.
Ley 108 de 1888 →Vigente
Artículo 5
Ley 108 de 1888 · Para la construcción del Ferrocarril del Bajo Magdalena a Bogotá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.