Art. 4.° Corresponde á los personeros municipales de los Distritos agraciados por esta Ley crear las pruebas conducentes a constituir el título que por ella adquieren, á efecto que consideradas suficientes dichas pruebas por el Gobernador del Departamento, faculte este el Fiscal del Circuito respectivo para que perfeccione por escritura pública la cesión del dominio de los Resguardos abandonados.
Corresponde a los indígenas residentes como habitantes o cultivadores en los terrenos que se ceden por los artículos precedentes, crear las pruebas justificativas de su derecho, a efecto que este les sea perfeccionado conforme a este artículo.
Declárense abandonados los Resguardos ó terrenos correspondientes a poblaciones de indígenas que han desaparecido de entre dichos terrenos.