Art. 198. Todo Juez tiene derecho de pedir á cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos en que interviene. El funcionario á quien se pide un informe tiene el deber de darle inmediatamente, bajo la responsabilidad de omiso ó moroso, á menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 198
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.