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Artículo 2

Decreto 720 de 2026 · Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte, 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamenta el procedimiento, alcance y criterios para la aplicación de medidas preventivas por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adición del capítulo 4, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 4 del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

CAPíTULO 4.

Medidas preventivas en el procedimiento administrativo de inspección, vigilancia y control.

Artículo 2.2.3.4.1. Definición y alcance normativo. Para los efectos de la presente sección, se entienden por Medidas Preventivas en el ámbito del Trabajo aquellas órdenes necesarias, idóneas y proporcionales frente al riesgo identificado y estarán orientadas exclusivamente a evitar la vulneración o agravación de los derechos humanos fundamentales de la población trabajadora, cuya afectación pueda constituir un perjuicio irremediable. Para su adopción, la autoridad competente valorará la gravedad del riesgo, la inminencia del daño, la existencia de elementos sumarios suficientes y la proporcionalidad de la medida frente a las circunstancias del caso concreto.

Las Medidas Preventivas deberán aplicarse de manera inmediata, temporal y preferente, en el marco de la función preventiva y de garantía constitucional del Estado, sin perjuicio de las actuaciones administrativas ordinarias que se adelanten dentro de los procedimientos sancionatorios o investigativos de la Inspección de Trabajo, en atención a la inminencia de los riesgos o amenazas derivadas de su inaplicación.

Las Medidas Preventivas previstas en la presente sección se aplicarán dentro del marco de las competencias atribuidas al Ministerio del Trabajo ya las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo por la Ley 1610 de 2013 y demás normas vigentes, respecto de las relaciones laborales sometidas a su inspección y vigilancia. Su aplicación en el sector público se sujetará a los eventos expresamente previstos en la ley y no comprenderá relaciones de naturaleza civil, comercial o vínculos respecto de los cuales no exista competencia legal atribuida a la inspección laboral.

Las Medidas Preventivas tienen naturaleza cautelar, carácter provisional y finalidad de protección inmediata, por lo que no constituyen sanción administrativa ni implican prejuzgamiento sobre la existencia de infracciones, sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias a que haya lugar.

Artículo 2.2.3.4.2. Tipos de medidas preventivas. Las Medidas Preventivas que se adopten en el contexto del trabajo deberán guardar relación directa con las situaciones de violencia, discriminación, riesgo grave o vulneración de derechos fundamentales que sean evidenciadas por el equipo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el marco de las visitas o actuaciones de Inspección, Vigilancia y Control. Los inspectores de trabajo podrán interponer las siguientes medidas preventivas:

1.

Suspensión inmediata de actividades que representen riesgo grave o inminente para la vida, la salud, integridad física o la seguridad de las personas trabajadoras, especialmente en eventos con probabilidad alta de accidente grave, lesión severa o afectación inminente derivada de la actividad desarrollada.

2.

Reubicación temporal del personal o adecuación inmediata de las condiciones de trabajo, cuando se identifiquen labores peligrosas o condiciones laborales que representen un nivel de riesgo alto o muy alto para la salud o la seguridad de las personas trabajadoras.

3.

Separación o alejamiento temporal de presuntos agresores, cuando se evidencien situaciones que, por su gravedad, reiteración o inminencia, requieran intervención inmediata para evitar la continuidad del daño, en particular en casos de acoso laboral, acoso sexual o violencias basadas en género, conforme al Convenio 190 de la OIT y la Ley 2466 de 2025.

4.

Exigencia de la entrega inmediata de elementos de protección personal suficientes, acordes con los riesgos identificados, la actividad desarrollada y las condiciones particulares del puesto de trabajo, cuando se evidencie que la persona trabajadora no se encuentra debidamente protegida frente a los peligros existentes.

5.

Corrección urgente de condiciones físicas del lugar de trabajo relacionadas con iluminación, ventilación, señalización u otras condiciones de seguridad.

6.

Garantía de acceso inmediato a servicios de seguridad y salud en el trabajo, atención médica o psicológica.

7.

Implementación urgente de medidas o protocolos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST.

8.

Suspensión inmediata de labores de alto riesgo, tales como trabajo en alturas, espacios confinados, excavaciones, energías peligrosas, trabajos en caliente u otras actividades que requieran controles críticos de seguridad, cuando se evidencie su incumplimiento.

9.

Restricción temporal del uso de maquinaria, equipos, herramientas o instalaciones que presenten fallas técnicas, ausencia de guardas de seguridad o condiciones que representen riesgo grave e inminente para las personas trabajadoras.

10.

Orden de evacuación temporal, total o parcial del lugar de trabajo cuando existan condiciones estructurales, químicas, eléctricas, de incendio o de otra naturaleza que comprometan gravemente la seguridad de las personas trabajadoras.

11.

Reubicación temporal o adopción de medidas reforzadas de protección respecto de personas trabajadoras expuestas a situaciones de violencia, discriminación, riesgo grave o vulneración de derechos fundamentales, cuando se identifique exposición a condiciones incompatibles con su situación particular.

12.

Ordenar la suspensión inmediata de trámites, planes o acuerdos de retiro voluntario o en casos donde se pueda configurar despido colectivo, únicamente cuando existan elementos objetivos que permitan inferir razonablemente la intención de eludir la autorización previa del Ministerio del Trabajo o los controles legalmente exigibles, sin afectar acuerdos legítimos celebrados conforme a la autonomía de la voluntad y a la normativa laboral vigente.

13.

Ordenar la suspensión inmediata de actos o prácticas que representen un riesgo inminente de afectación a la libertad de asociación sindical, cuando existan elementos sumarios que lo evidencien, con el fin exclusivo de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad de la conducta ni invada competencias de los jueces laborales.

Artículo 2.2.3.4.3. Procedimiento y ámbito de aplicación. Las Medidas Preventivas se adoptarán en el marco de las visitas o actuaciones de Inspección, Vigilancia y Control y podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, mediante auto debidamente motivado, previa valoración jurídica, técnica y fáctica del riesgo por parte del inspector o inspectora competente.

La medida tendrá carácter provisional y preventivo, y su ejecución será con efecto inmediato, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

En virtud de ello, contra el acto administrativo que adopte la medida preventiva procederá el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, el cual se concederá en el efecto devolutivo.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste al interesado para solicitar su revisión o modificación dentro de la actuación administrativa, cuando se demuestre la desaparición de las circunstancias fácticas o jurídicas que motivaron su adopción. En dicha etapa, la autoridad competente evaluará la procedencia de mantener, modificar, dejar sin efecto o convertir en definitiva la medida preventiva, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso.

Artículo 2.2.3.4.4. Notificación y efectos de la medida preventiva. El auto mediante el cual se imponga o registre una Medida Preventiva deberá ser notificado a las partes involucradas conforme a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011 ya las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo. La medida producirá efectos inmediatos a partir de su notificación y no tendrá efecto suspensivo, en atención a su naturaleza preventiva y a la protección de derechos fundamentales, especialmente los relativos a la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas, seguras y justas.

Parágrafo

El incumplimiento de la notificación o la ejecución tardía de la medida preventiva dará lugar a las responsabilidades administrativas o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones legales derivadas de la afectación de derechos laborales.

Artículo 2.2.3.4.5. Garantía de aplicación y consecuencias del incumplimíento. Las Medidas Preventivas deberán ser cumplidas de manera inmediata, integral y sin dilaciones injustificadas por las personas naturales o jurídicas obligadas, una vez surtida su notificación .

El acto administrativo que las contenga deberá indicar expresamente que su inobservancia total o parcial constituye incumplimiento de una orden impartida por autoridad competente, y dará lugar a la imposición de multas sucesivas a través del Proceso Sancionatorio por Renuencia conforme a lo previsto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, incluida la suspensión temporal de actividades y la adopción de medidas adicionales para salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras.

Asimismo, el incumplimiento será considerado una vulneración al principio de eficacia de la función administrativa y podrá generar las consecuencias previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 , sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar cuando se acredite daño o perjuicio derivado de la inobservancia de la medida preventiva.

Artículo 2.2.3.4.6. Seguimiento. La autoridad de inspección deberá realizar seguimiento al cumplimiento de las medidas preventivas dentro del término que se determine en el acto administrativo que las adopte, pudiendo requerir información adicional , realizar visitas de verificación o adoptar medidas complementarias cuando sea necesario para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas trabajadoras.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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