Art. 4° . Esta ley empezará á regir desde el 1°. de Enero de 1888 ; y donde, á juicio del Gobierno y previo informe del Gobernador del respectivo Departamento, convenga más el remate que la administración del impuesto, la licitación se hará en los primeros días es del mes de Octubre de cada año.
En todo lo que no sea contrario á la presente ley, queda vigente el decreto ejecutivo número 452 de 5 de Agosto de 1886, por el cual se establece un impuesto sobre el degüello de ganado mayor.