✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 10. La importacion no es permitida sino en los puertos francos o en los habilitados.
El tránsito solo por los puertos francos, y por el hablitado de Cúcuta con destino a Venezuela.
El depósito solo es permitido ordinariamente en la Aduana de Cúcuta ; en las demas lo será por escepcion, en el caso del artículo 81 de este Código.
Respecto de la esportacion se estará a lo que disponen los artículos 195 a 205 i 268 a 272 de este Código.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.