Artículo segundo . Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, liquidarán las prestaciones sociales a los empleados y obreros, del Terminal Marítimo dé Buenaventura hasta la fecha en que termine la entrega del Terminal al Ministerio. De esta fecha en adelante los empleados y obreros del mencionado Terminal, dependerán del Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Navegación y Puertos, gozarán de las prestaciones sociales de que disfrutan los trabajadores oficiales, y serán, por tanto, afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social. Comuníquese y publíquese.
Decreto 768 de 1957 →Vigente
Artículo 2
Decreto 768 de 1957 · Por el cual se dictan medidas para el Terminal Marítimo de Buenaventura
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.