Podrá concederse libertad mediante caución, en los siguientes casos, salvo lo dispuesto en leyes que regulen materias especiales:
En los delitos sancionados con arresto.
En los delitos culposos, excepto el homicidio cometido con vehículos automotores o de transporte, cuando la personalidad del procesado o la gravedad y circunstancias del hecho no autoricen el otorgamiento de la condena condicional o del perdón judicial.
Cuando llegada la oportunidad de calificar el sumario aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial.
Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia especial de que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia absolutoria; o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento temporal.
Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio no fuere éste declarado contraevidente por el Juez superior dentro de los siguientes 8 días hábiles o cuando el Tribunal revoque dicha providencia.
Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio.
Cuando antes de calificarse el sumario o fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideracion a la calificación que debería darse a la delincuencia.
Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado no se hubiere dictado auto de proceder. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados o tres o más los delitos materia del proceso.