Art. 1º . Desde el 1º de Mayo próximo los derechos de faro, muelle, tonelada, práctico, lastre y, en general, todos los derechos de puerto, serán pagados por los buques que lleguen á los puertos de la República, en moneda de oro del país de la procedencia del buque, ó en su equivalente en moneda colombiana.
Decreto 699 de 1900 →Vigente
Artículo 1
Decreto 699 de 1900 · Por el cual se fija la manera como deben pagarse los derechos de puerto
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.