ARTICULO 72 . La autoridad marítima solamente tendrá en cuenta los estudios náuticos efectuados en las escuelas náuticas de reconocida idoneidad y/o con pénsum y programas que correspondan con los contemplados en la Ley 35 de 198l. TITULO DECIMO. DE LA REFRENDACION DE LICENCIAS DE NAVEGACION A MARINOS EXTRANJEROS CAPITULO UNICO
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 72
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.