ARTICULO 119 . Ascenso de Oficiales de Reserva . Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 118 de este Decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones
Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo;
Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción con base en programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
Ser propuesto para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.