º. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes: Mediano
Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas. Tardío a) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.
Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.
Tres años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas. La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).