Micelio

Artículo 3

Los Períodos Improductivos De Mediano Y Tardío Rendimiento, Para Efectos De La Aplicación De La Ley 218 De 1995, Serán Los Siguientes: Mediano A) Un (1) Año: Piña, Uva, Caña, Plátano, Banano, Maracuyá, Papaya, Morera, Cereales, Tubérculos Y Hortalizas

Decreto 529 de 1996 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes: Mediano

a)

Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas. Tardío a) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.

b)

Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.

c)

Tres años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas. La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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