Micelio

Artículo 3

Los Períodos Improductivos De Mediano Y Tardío Rendimiento, Para Efectos De La Aplicación De La Ley 218 De 1995, Serán Los Siguientes: Mediano A) Un (1) Año: Piña, Uva, Caña, Plátano, Banano, Maracuyá, Papaya, Morera, Cereales, Tubérculos Y Hortalizas

Decreto 529 de 1996 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes: Mediano

a)

Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas. Tardío a) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.

b)

Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.

c)

Tres años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas. La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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