Micelio

Artículo 51

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 51. Las diligencias de depósito y avalúo se llevaran a efecto en los días señalados, aun cuando a ellas no concurran el depositario, los peritos nombrados ó cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplazara al ausente ó ausentes y dará posesión inmedíata al nombrado ó nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.

Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé a las partes conocimiento del avalúo, podrán tacharse los peritos nombrados en tal acto. Si las tachas se declararen probadas, se repetira el avalúo con intervención de nuevos peritos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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