Art. 51. Las diligencias de depósito y avalúo se llevaran a efecto en los días señalados, aun cuando a ellas no concurran el depositario, los peritos nombrados ó cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplazara al ausente ó ausentes y dará posesión inmedíata al nombrado ó nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.
Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé a las partes conocimiento del avalúo, podrán tacharse los peritos nombrados en tal acto. Si las tachas se declararen probadas, se repetira el avalúo con intervención de nuevos peritos.