° Las esmeraldas obtenidas en virtud del permiso de que trata el Artículo 1° de este Decreto deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avaluó, operación esta ultima que se realizara con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos comisionado al efecto. Una vez avaluadas, el Banco de la República las comprara o podrá proceder a venderlas, y el producto de la venta, previa deducción del costo de la lapidación, se distribuirá así: El 2 1/2% para el Banco, por concepto de comisión, y del resto, el 50% para la Nación y el 50% para el explorador. Cuando se trate de esmeraldas en deposito, extraídas en virtud de un permiso que luego fuere cancelado, el producto de la venta, deducidos los gastos de lapidación, la comisión del Banco y el porcentaje de la Nación, si hubiere lugar a ello, corresponderá al adjudicatario de la mina o al beneficiario del permiso primitivo. Pero el explorador que hubiere hecho el deposito tendrá derecho a hacerse pagar previamente los gastos efectuados en la obtención de esmeraldas, establecidos judicialmente por el procedimiento señalado en los Artículo s 1208 y 55 de Código Judicial, si las partes no se pusieren de acuerdo.
Lo dispuesto en este Artículo se aplicara a las esmeraldas actualmente depositadas en el Banco de la República , por concepto de actividades de exploración, siempre que sobre su procedencia no existan pretensiones encontradas.