Micelio

Artículo 34

De La Inscripción En El Registro Especial De Las Entidades De Salud

Ley 60 de 1993 · “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, o en quien éste delegue, o ante las direcciones departamentales o distritales de salud, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa en la forma que señale el reglamento, para que el Ministerio cumpla la función de verificación.

El Ministerio de Salud o la dirección de Salud que corresponda, cuando requiera la documentación respectiva, podrá verificar la procedencia de la inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería jurídica, siguiendo los procedimientos determinados en la Ley 10 de 1990 y demás normas reglamentarias o complementarias. En todo caso, el control del Ministerio o de la Dirección de Salud que corresponda, para verificar los requisitos de inscripción podrá ser selectivo y posterior según lo determine el reglamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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