Régimen de depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.
Las mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 209 del presente decreto, salvo para el operador económico autorizado cuando somete la mercancía al régimen de depósito aduanero, una vez haya finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional, en cuyo caso deberá presentar la declaración en el depósito aduanero en donde finalizó el régimen o las operaciones, en los términos de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 387 del presente decreto.
Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la declaración del régimen de depósito podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.
Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en la misma jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos para el traslado cuando el depósito aduanero se encuentre en diferente jurisdicción. La mercancía así declarada no se considera en libre circulación.
Cuando el depósito aduanero se encuentre en una jurisdicción diferente por la que ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, su traslado deberá contar con dispositivos electrónicos de seguridad.
El traslado de la mercancía se realizará únicamente por las empresas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sus vehículos, sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados para realizar el régimen de tránsito.
Para tal efecto, el declarante en el régimen de depósito aduanero deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen. Cuando excepcionalmente el traslado se realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar a la garantía citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de valor tributario UVT.
Por su parte, para el transportador, con la garantía global de que trata el numeral 3 del artículo 12 del presente decreto, constituida como transportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se respaldará el correcto traslado de la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero.
Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respaldará el cumplimiento de sus obligaciones relativas al traslado de la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero.
El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al depósito aduanero en diferente jurisdicción.
De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.
La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte.
Para el traslado de la mercancía en virtud de la reexportación por jurisdicción diferente, debe aplicarse lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, el objeto de la garantía es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al lugar de arribo en jurisdicción diferente, por donde será embarcada
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 382. Régimen de depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.
Las mercancías que se acojan a en este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 209 del presente decreto.
Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. La mercancía así declarada, no se considera en libre circulación.
De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.
La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte.
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