Artículo treinta. La determinación de la cuota de aprendices que deba ser contratada por los empleadores a que se refiere el artículo 1°. del Decreto 2838 de 1960, será hecha por resolución de la Dirección General del Sena, y deberá notificarse al interesado con una antelación mínima de treinta (30) días a la iniciación de los períodos de enseñanza del aprendizaje, previstos en el artículo 9° de la Ley 188 de 1959. El empleador que al iniciarse el período de enseñanza siguiente a la notificación de dicha resolución no hubiere suscrito los respectivos contratos, incurrirá en multa de cinco a diez mil pesos $ 5.000,00 a $ 10.000,00 por cada aprendiz que deje de contratar. Incurrirá en esta misma sanción el empleador que no mantenga de manera permanente la cuota que se le asigne al tenor de lo dispuesto en el numeral 4°. del artículo 10 de la Ley 188 de 1959, y el que deje de pagar a un aprendiz dos (2) meses consecutivos de salarios.
Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas, a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por el Ministerio del Trabajo, y su producto se destinará al Servicio de Empleo de dicho Ministerio. Las resoluciones que al efecto se dicten prestarán mérito ejecutivo ante los jueces del trabajo.