Silencio administrativo positivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente decreto, la Administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido dicho lapso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Parágrafo: Para los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, el término del año empezará a correr a partir del 1º de enero de 1988, salvo cuando el término para resolver establecido en las normas anteriores venciere durante 1988, caso en el cual no se modificará este último termino.