Micelio

Artículo 30

Pension De Referencia -Pr-

Decreto 1748 de 1995 · Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

PENSION DE REFERENCIA -PR-. Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2 del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652,5, si lo hay; en caso contrario, será cero (0). La Pensión de Referencia, PR, será: PR= f SR donde f es el menor entre: a) b) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión. c) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno. d) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base. En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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